El Proyecto de Zonificación y el Convenio 169 OIT Un criterio democrático
Publicado el 30 de Mayo de 2021 acá: El Proyecto de Zonificación y el Convenio 169 OIT: un criterio democrático - ADNSUR - El Convenio 169 de la OIT forma parte de un grupo de mecanismos que a través de la participación comunitaria tienen la intención de brindar mayor intensidad a los sistemas democráticos.
El
Convenio 169 de la OIT ha venido a instalar una importante herramienta que
permite la participación en los procesos de toma de decisiones de comunidades
originarias, históricamente postergadas, dotando de imparcialidad a la
definición democrática.
El
mismo garantiza la consulta previa e informada de las comunidades originarias
ante proyectos que las afecten directamente.
El
Convenio 169 de la OIT forma parte de un grupo de mecanismos que a través de la
participación comunitaria tienen la intención de brindar mayor intensidad a los
sistemas democráticos.
En
la Provincia del Chubut, el tratamiento del Proyecto de Ley 128/20, conocido
popularmente como el proyecto de “Zonificación”, que propone habilitar la
actividad minera en una región determinada de la provincia (los departamentos
de Telsen y Gastre), ha generado la aparición de dos posturas distintas
respecto a la necesidad o no de efectuar la consulta previa a las comunidades
originarias de la zona en cuestión que prevé el Convenio 169 de la OIT.
Una,
que entiende que no resulta necesaria la consulta de manera previa a la sanción
de este proyecto, se basa en la convicción que el mismo trata de una norma
general que no habilita proyecto minero alguno, cuya habilitación definitiva
efectivamente requerirá de dicha consulta.
Esta
posición se encuentra en coincidencia con la línea jurisprudencial expuesta por
la Corte Constitucional de Colombia. En la sentencia C-030/08 dictada ante una
demanda de inconstitucionalidad de la Ley General Ambiental (Ley 1021 de 2006)
por haberse omitido la consulta previa la Corte señaló que, “cuando se trata de proyectos de ley, el deber de consulta no surge
frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las
comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas
directamente.” (la negrita me
pertenece).
Otra
posición entiende en cambio que al definir una zona específica para el
desarrollo minero, el mismo requiere de la consulta previa.
Esta
posición se sustenta en la supuesta existencia, en el caso de marras, de una
afectación directa a las comunidades que viven en la zona habilitada para la
presentación de proyectos mineros, es decir los Departamentos de Telsen y
Gastre.
Las
presentaciones efectuadas en defensa de esta posición citan el fallo “Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador” donde la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sostuvo “los gobiernos deberán establecer o sostener
procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué
medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o
explotación de recursos existentes en sus tierras”. En tal sentido la Corte
entendió que “Lo anterior puede incluir medidas legislativas y, en este
supuesto, los pueblos deben ser consultados previamente en todas las fases de
producción normativa”.
En
base a estos parámetros, quienes sustentan el criterio que se esgrime entienden
que el Proyecto de Zonificación debiera ser consultado, previo a su sanción, a
las comunidades originarias involucradas.
Pero
¿Qué se discutía en “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs Ecuador”? ¿Es
aplicable el antecedente citado al caso en análisis?.
La
causa mencionada entendía una acción de amparo interpuesta por la comunidad
originaria contra la Compañía General de Combustibles S.A. y su subcontratista
Daymi Service S.A., ante un plan de prospección sísmica iniciado sin la debida consulta
al Pueblo Indígena cuya tierra se encontraba afectada directamente. Existía
entonces un proyecto concreto (el de prospección sísmica) iniciado en una zona
determinada (las tierras de la comunidad).
Obsérvese
que si bien la Corte sostiene que la consulta previa es aplicable a medidas
legislativas, lo hace a modo de “obiter dictum” toda vez que la cuestión no
formaba parte de los hechos sometidos a juicio.
Existen
en la práctica diversas medidas legislativas. Algunas que habilitan
concretamente un proyecto y otras que se dedican a reglamentar una actividad de
manera general, sin habilitar concretamente una obra o proyecto.
No
aclara el fallo citado, que tipo de medidas legislativas justifican una
consulta previa a las comunidades. Es decir si ella resulta exigible ante un
caso como el que nos convoca, en el cual la norma propuesta no habilita
proyecto minero alguno.
Interpretación del caso
La
pregunta a esta altura sería cómo compatibilizar las decisiones expuestas
mediante un procedimiento que respete el sistema democrático, y el derecho de
las comunidades originarias.
En
tal sentido el Poder Judicial viene desempeñando un papel de intérprete de las
normas de rango constitucional y estableciendo su criterio frente a situaciones
no previstas por las definiciones políticas.
¿Cuál
sería la naturaleza de la ley de zonificación? En el caso de que la misma
entrara en vigencia. ¿Y cuales serían los órganos que interpreten la misma? Son
las preguntas, cuyas respuestas permitirían desentrañar el caso en cuestión.
La
primera pregunta ha quedado expuesta en la presentación de las posiciones. Una
que se basa en la naturaleza de “norma general” del Proyecto de Ley, y que,
como consecuencia de ello, entiende que no resulta necesaria la consulta
previa. La otra considera que al permitir la presentación de proyectos en una
zona especialmente demarcada, las comunidades afincadas en la misma resultan
especialmente afectadas por la norma.
El
punto que resta resolver es cuál es el órgano cuya interpretación debiera prevalecer
en el caso.
Las
medidas cautelares dictadas a la fecha de elaboración del presente trabajo, más
allá de la suerte que hayan corrido las mismas, dan por cierto que, parte del
Poder Judicial entiende que son ellos los encargados de definir la naturaleza
de la norma y, como consecuencia, de definir la necesidad o no de la consulta
previa.
Más
allá de las objeciones de tipo democrático que recibe nuestro sistema de
control de constitucionalidad, lo cierto es que la manera determinar una
interpretación definitiva de normas indeterminadas o que permitan más de una
interpretación, es a través de fallos judiciales.
Serán
entonces los jueces los encargados de interpretar aquellas cuestiones que el
legislador no dijo, o dijo pero de una manera imprecisa. Eso parece claro.
Pero
¿qué ocurre en el caso en que el legislador no fue impreciso, si fue el propio
legislador el que se encargó de aclarar como debiera ser interpretada su norma?
En
este caso, un Juez que pretenda hacer prevalecer su interpretación por sobre la propia letra de la norma, estará
sobre pasando los límites de la división de poderes y avasallando, además, las
facultades del legislador.
En
mi entendimiento, este es el caso del Proyecto de Zonificación que se debate en
la legislatura chubutense.
En
efecto, es el propio legislador que ha previsto la interpretación de la norma a
través del artículo 25 del Proyecto, el cual dice: “Por virtud de lo previsto
en el Convenio N°169 de la OIT el cual Argentina ratificó y adhirió mediante
Ley 24071, la autoridad de aplicación de la presente deberá garantizar el
derecho de consulta a las comunidades originarias, previo a tomar cualquier
medida relacionada con el desarrollo minero dentro del área de zonificación
prevista en el Capítulo 2 de la presente que puedan afectar a estas comunidades
de manera directa. El derecho de consulta previa a las comunidades originarias
se deberá garantizar indefectiblemente y, aquel funcionario/a a cargo de la
autoridad de aplicación que frustre, por
acción u omisión, el ejercicio de tal derecho, sea imposibilitando o sea
obstaculizándolo, se considerará que habrá incurrido en incumplimiento grave en
los deberes de funcionario público, y será pasible de la sanción que por
ley corresponda. La consulta se
realizará previendo, como mínimo, los lineamientos establecidos en el Anexo II
del presente, contemplando las circunstancias particulares de cada consulta.”.
En
definitiva, es el propio legislador el que da cabal respuesta a las
divergencias sobre la interpretación de la norma (en el caso de que resulte
sancionada y promulgada).
Frente
a la claridad expuesta en el propio texto de la norma, cualquier interpretación
judicial en contrario resultará una intromisión excesiva sobre las facultades
de los representantes populares, quienes han tenido la intención expresa de no
dejar lugar a dudas acerca de su voluntad y decisión.
Las
consultas previas e informadas a las comunidades originarias se desarrollarán
frente a cada caso concreto, sin la cual no será habilitado proyecto minero
alguno. Ello permitirá un debate amplio donde las comunidades bien podrían
prestar su conformidad frente a un Proyecto Minero que garantice los estándares
ambientales y socioeconómicos requeridos y no acompañar a otro proyecto que no
los garantice.
La afectación directa
La
extensión hasta el absurdo del concepto de “afectación directa” que proponen
aquellos que, como ENDEPA y otros, propician la necesidad de consulta de un
proyecto de ley sólo por permitir el desarrollo de una actividad en
departamentos donde se encuentran comunidades originarias, podría modificar
claramente el funcionamiento de la democracia chubutense.
En
efecto, tomemos algunos ejemplos al respecto comenzando por la ley de leyes, la
ley de Presupuesto de la Provincia del Chubut para el año 2021.-
Dicha
Ley prevé entre otras obras: la red de Gas para las siguientes localidades: Gan
Gan, Gastre, Paso de Indios, Las Plumas, Epuyen etc., dragados y protección
costera en Puerto Rawson, obras en el Puerto de Camarones, Muro y camino
costero en Comodoro Rivadavia, Puente sobre el río Chubut en Gaiman,
Pavimentación de la Ruta 259 en Trevelin, Obras de regulación del arroyo
Telsen, cierre y salida del Lago Fontana, Rectificación del cauce del Arroyo La
Mata, solo por enumerar algunas.
Si
el concepto de “afectación directa” se amplía NO AL INICIO DE CADA OBRA, sino
como propicia ENDEPA y otros, ante la posibilidad legal de que aquello ocurra,
el Proyecto de Presupuesto también debería ser consultado a las comunidades
afectadas (conforme el absurdo criterio propuesto).
Y
ello solo por mencionar la ley más importante de la provincia, pero una rápida
lectura a cada Boletín Oficial nos permitiría encontrar nuevas leyes
cuestionables por haber requerido la consulta previa que exige ENDEPA para el
Proyecto de Zonificación.
Y
llegamos entonces al punto neurálgico del planteo y que muestra lo absurdo de
la interpretación que ENDEPA y otros realizan del Convenio 169 de la OIT.-
Dijimos
al comienzo que el Convenio 169 de la OIT forma parte de esos institutos que
tienen la intención de fortalecer nuestra democracia, de brindarle
participación a pueblos excluidos históricamente de los procesos de toma de
decisiones dotando de “imparcialidad” a las decisiones políticas, permitiendo
la participación de los afectados por dichas decisiones.
Ahora
bien, si el criterio de interpretación resulta tan amplio que como expuse
requiera la consulta previa de casi toda la normativa por la potencialidad de
su afectación a alguna comunidad (sin que dicha afectación sea concreta), el
instituto se convertiría en un obstáculo de las decisiones mayoritarias,
limitando injustificadamente nuestra democracia.
Un
Poder contramayoritario, como el Poder Judicial, podría habilitar
(interpretando el Convenio 169 de la OIT de una manera distinta de la que
posibilitó su establecimiento) una herramienta que, con el afán de enriquecer
nuestra democracia, la termine limitando.
En
tal caso, las nuevas mayorías, y los nuevos gobiernos que se formen en
representación de aquella, verán limitada injustificadamente su capacidad para
llevar a la práctica los planes de gobierno que fueron acompañados por el apoyo
popular.
Es
preciso entonces encontrar un criterio democrático que compatibilice los
principios de “autonomía” e “imparcialidad”, que permita la participación de
los posibles afectados en los procesos de toma de decisiones y la aplicación de
la “regla de la mayoría”.
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