Medidas Cautelares en Procesos de Desalojo. El particular caso de las Tierras Fiscales.
Publicada el 12 de Octubre de 2020 acá: Medidas cautelares en procesos de desalojo: el particular caso de las tierras fiscales (suractual.com.ar)
I.-
INTRODUCCIÓN
La
motivación que me llevó a seleccionar el tema detallado se debe a mi función
desde hace algunos años como Asesor Legal de diversos Municipios de la Pcia.
del Chubut.-
Es
necesario destacar la incipiente regularización dominial de la Provincia del
Chubut, lo cual da lugar a los conflictos propios de la regulación de Tierras
Fiscales, algunos de los cuales intentaré describir en estas líneas.-
La
cuestión que deseo analizar es la situación en la que se encuentra el
legitimado para iniciar acciones de desalojo sobre inmuebles fiscales
(obviamente previo a la adjudicación en venta de los mismos), es decir, los
Estados, tanto Provinciales o Municipales y la posibilidad de estos de incoar
una medida cautelar en tales casos que permita la inmediata recuperación de los
inmuebles.-
Ocurre
habitualmente que el Estado se percata de una situación de ilegalidad en la
ocupación de tierras fiscales que habilitaría al mismo a comenzar un juicio de
desalojo sumamente tarde, es decir, una vez que dicha ocupación ilegal es
mantenida hace algún tiempo.-
Esta
demora es propia de las largas distancias, y de las pequeñas estructuras de
contralor existentes en los Estados (incluyo en esto tanto al Provincial como a
los Municipales). A ello deben sumarse las dificultades propias de Estados
Municipales ubicados en zonas sumamente alejadas de los Juzgados competentes.-
Ante
esta situación, y muchas veces condicionados por las dificultades procesales y
prácticas que hacían de la zona de lagos un campo propicio para la
proliferación de negocios inmobiliarios con Tierras Fiscales, algunas
Municipalidades (en particular la Municipalidad de Río Pico) optaron por la
previsión de Procedimientos de Desalojos Administrativos, que al menos ( hasta
el esperado momento de su declaración de
inconstitucionalidad) permitieron que las discusiones se lleven adelante sin el
inicio de obras acostumbrado en tiempos
de la política de los “hechos consumados”. Es decir, una vez construidos los
complejos edilicios la discusión se llevaba a cabo de una manera sumamente
desequilibrada.-
Sin
más introducciones intentaré abordar la cuestión propuesta, es decir la
posibilidad del dictado de medidas cautelares en procesos de Desalojo.-
II.-
MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 680 BIS CPN
En
efecto, con sus diferencias (por ejemplo la necesidad de que se encuentre
trabada la litis y que la misma sea solicitada por el actor), el artículo 680
bis del CPN ha introducido una medida cautelar innovativa en los procesos de
desalojo que se lleven adelante contra un intruso.-
Dicha
norma reza: “En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso,
en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del
actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho
invocado fuese verosímil y previa caución por eventuales daños y perjuicios que
se puedan irrogar”. En la Provincia del Chubut el artículo 692 del CPCC recepta
textualmente la cautelar.-
Este
instituto ha sido interpretado restrictivamente por la Jurisprudencia, producto
de la cual se ha demostrado poco efectivo en la práctica.-
Las
características propias de las medidas cautelares innovativas ha dado lugar a
largos debates acerca de su autonomía conceptual.-
No
es intensión de estas líneas avanzar en el debate suscitado en tal sentido, lo
que sí resulta evidente, existiendo acuerdo en los ámbitos académicos y
jurisprudenciales, es la exigencia para su otorgamiento de un plus en la
acreditación de la verosimilitud del derecho.-
Ahora
bien, analicemos el instituto a la luz de las necesidades planteadas en este
trabajo.-
III.-
LAS PARTICULARIDADES DE DESALOJOS EN TIERRAS FISCALES
En
primer lugar a las dificultades coyunturales esbozadas debemos agregar las que ocasiona el art. 680
bis del CPN en materia de la limitación en la legitimación pasiva al intruso.-
“El
intruso, escribe Alsina, accede al inmueble contra la voluntad expresa o
presunta de quien tiene su disposición, con el objeto de ejercer actos de uso y
goce, o bien de dominio, ya con intensión de poseer a nombre propio o
reconociendo en otro la posesión, es decir que el intruso puede ser un poseedor
o un mero tenedor” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado,
Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales – Carlos Eduardo
Fenochietto).-
Esta
limitación en materia de legitimación pasiva pareciera no justificarse en
ningún caso, y mucho menos en los conflictos originados en Tierras Fiscales,
tal como intentaré justificar seguidamente.-
En
efecto, la política de Tierras Fiscales de la Pcia. del Chubut exige el
reconocimiento de derechos a los antiguos ocupantes de las mismas. Estos
ocupantes gozan de determinadas ventajas toda vez que, solo a modo de ejemplo,
el valor de la Tierra Fiscal dista notoriamente del valor de mercado.-
Pero
aun así sucede que no todos los ocupantes se encuentran en condiciones de
adquirir la misma en virtud de carecer de fondos para afrontar tales gastos.
Ante ello el Estado prevé dos tipos de reconocimientos para los ocupantes de
tierras fiscales, a saber: la adjudicación en venta (para aquellos ocupantes
que se encuentren en condiciones de pagar los inmuebles) y los permisos
precarios de ocupación (para aquellos ocupantes que no puedan afrontar una
compra).-
El
permiso precario de ocupación tiene las
características, previstas tanto en la legislación provincial como en las
Ordenanzas Locales, de ser “personal, revocable e intransferible” (por ejemplo:
Ordenanza 116 Art. 14 de Municipalidad de Río Pico y Ley Provincial 3765 Art.
27).-
En
este estado de cosas, en ciertas ocasiones un simple ocupante o permisionario
precario (muchas veces ocultando la maniobra a otros legítimos ocupantes o con
su voluntad viciada y por valores irrisorios) intenta transferir los inmuebles
o parte de ellos, producto de lo cual terminan ocupando los mismos (de gran
valor de mercado, por supuesto) personas que sin desconocer las imposibilidades
legales de tal operación, no se pueden definir bajo el concepto de “intrusos”.-
En
tales casos, el Estado históricamente se ha manifestado incapaz para defender
su política de Tierras Fiscales y en definitiva para evitar especulaciones de
quienes, abusándose de las débiles herramientas estatales en materia de control,
sumadas a las denunciadas desventajas procesales, han apostado por la política
de hechos consumados ante la construcción de obras, siempre más veloces que los
controles y los posteriores procesos judiciales.-
Entiendo
entonces necesario ampliar la legitimación pasiva de la medida cautelar de
desalojo inmediato prevista en el artículo 680 bis del CPN y 692 in fine del
CPCC.-
Adviértase
que dije “necesario” y no “imprescindible” toda vez que la Jurisprudencia ha
encontrado alguna solución a efectos de ampliar la legitimación pasiva de la
medida cautelar innovativa.-
Con
fecha 11 de Junio de2003, en un proceso de desalojo de una finca comercial por
falta de pago de alquileres el Juzgado Civil Nº 2 de la Ciudad de Buenos Aires
( Juez Dr. Claudio Ramos Fijoo) se ordenó, luego de trabada la litis, una
medida cautelar de lanzamiento de locatario, subinquilino y demás ocupantes, en
virtud de los previsto en el art. 212 inc 2º, con remisión al art. 356 inc. 1º,
fundamentada en la facultad que le otorga al Juez el art. 204 del CPN. En este
caso se presentó a contestar un subinquilino aún ante la expresa prohibición
contractual de sublocar el inmueble, otorgándose la medida a efectos de evitar
mayores perjuicios para el propietario.-
En
el caso expuesto de Tierras Fiscales la prohibición de transferir permisos de
ocupación también resulta expresa en las normas que lo otorgan y aún en el caso
de Adjudicaciones en Venta, hasta el momento de la titularización de la tierra
cualquier transferencia debe contar con la anuencia previa del Estado, sea este
provincial o Municipal según corresponda.-
El
art. 676 bis del Código Ritual de la Provincia de Buenos Aires alcanza la
medida cautelar, no sólo frente al intruso, sino además frente al tenedor
precario.-
Este
artículo es la fuente directa del 680 bis del CPN por lo que resulta ineludible
la intensión del legislador nacional de limitar la legitimación pasiva de la
medida cautelar analizada.-
Por
el contrario, considero que la tendencia debiera ser la contraria, en el sentido
de ampliar las posibilidades cautelares.-
Más
allá de soluciones jurisprudenciales que pudieran resolver cuestiones fácticas
no resulta este un mecanismo deseable en un ordenamiento democrático que se
fundamenta en la convicción de que las mejores soluciones en materia de moral
intersubjetiva son aquellas en las que participan todos los posibles afectados
por las mismas, y no confían estas en determinadas personas por capaces o
reflexivas que fueran.-
Pero
tal como intentaré demostrar, el debate en esta materia se encuentra
absolutamente cerrado, en este caso, por lo que considero cierta “corrección
política”
IV.-
DIFICULTADES DEL DEBATE
El Diccionario de la Real
Academia Española define esnob: “(Del ingl. snob). Persona que imita con afectación las
maneras, opiniones, etc., de aquellos a quienes considera distinguidos.”
Entiendo
que hay mucho de ello en algunas temáticas abordadas por el debate político en
el cual prepondera cierta clase de “corrección política”. Esta exige la toma de
determinadas posiciones para acceder al privilegio de pertenecer a cierta
vanguardia autodenominada progresista.-
El debate acerca de los
procedimientos adoptados para llevar adelante los Juicios de Desalojo está
teñido (como algunos otros) de esta especie de tabú que definitivamente limita
los alcances del debate de ideas y que impide alcanzar un clima propicio para
la argumentación.-
Quién pretenda agilizar
los procedimientos de Desalojo o ampliar los casos en los que se prevean
medidas cautelares será empujado hacia categorías definidas como
“conservadoras” desde el punto de vista ideológico político, campos estos de
fácil entrada pero de compleja salida debiendo para ello iniciar una nueva
“carrera de honores” para recuperar el status echado a la borda por no tener la
debida especulación, imprescindible en la era de la Corrección Política, previa
a todo exabrupto librepensador.-
Me niego rotundamente a
ello.-
Los canales de dialogo y
debate deben estar totalmente abiertos para que la Democracia se manifieste de
la manera más plena. Con argumentos libres de todo prejuicio y debates
enriquecedores de las posiciones iniciales.-
Estar totalmente de
acuerdo con intentar agilizar las medidas tendientes al desalojo de las
viviendas usurpadas no puede implicar
necesariamente adoptar (sólo por ello) posturas de corte conservadora.-
Existe un claro derecho de
todos los ciudadanos de acceder a una vivienda digna (artículo 14 bis de la
Constitución Nacional). Es más el Estado debe ser el garante de tal derecho
mediante la Renta Pública, debiendo aportar a la misma todos los ciudadanos, a
través de los impuestos, abonando más los sectores más favorecidos de la
Sociedad.-
En suma, la satisfacción
del derecho a la vivienda digna es una obligación de todos.-
Ahora bien, dicho esto me
pregunto si es progresista pretender que lo que resulta una obligación de todos
los ciudadanos deba ser soportada sólo por uno de ellos (en este caso el propietario de la vivienda
usurpada). Ello seria progresista?.-
De ninguna manera es
progresista pretender que el ciudadano “usurpado” (por identificarlo de alguna
manera), cargue con la responsabilidad de todos, y como si esto fuera poco,
para defenderse deba litigar con procesos sumamente engorrosos y costosos.-
V.-
NECESIDAD DE TRABAR LA LITIS
Volviendo
a la medida cautelar analizada, entiendo que la exigencia de traba de la litis
prevista por el art. 680 bis del CPN resulta el resguardo necesario para evitar
ejercicios abusivos de este instituto. En tal estado de autos el Juez tendrá
las suficientes herramientas para analizar acabadamente la verosimilitud de los
derechos y el peligro que la demora en la resolución del conflicto pudiera
ocasionar en el accionante.-
VI.-
CAUCION
Justamente
las garantías exigidas para su otorgamiento basadas en el exigente análisis
propuesto respecto a la verosimilitud del derecho, y en la necesidad de trabar
la litis me llevan rápidamente a concluir mi desacuerdo con la exigencia de
caución real para con el accionante.-
VII.-CONCLUSIONES
Con
las observaciones detalladas entiendo que la posibilidad de ampliar los
supuestos en los que se permita incoar medidas cautelares en procesos de
desalojo sobre inmuebles sujetos al régimen de Tierra Fiscal, evitarán los
abusos descriptos, brindando al Estado una herramienta imprescindible en la
defensa del patrimonio común, en el resguardo de la legalidad, y, en
definitiva, en la protección de los antiguos ocupantes de dichas tierras.-
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