Ley de Lemas. Por qué Chubut no podría ser Santa Cruz
Publicada el 19 de Diciembre de 2022 acá: Ley de Lemas: por qué Chubut no podría ser Santa Cruz - ADNSUR - Agencia de Noticias de Comodoro Rivadavia y Chubut
En el año 2018, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación trató el Sistema de Ley de Lemas vigente en la Provincia de Santa Cruz
(Autos “Unión Cívica Radical de la Pcia. de Santa Cruz y otro c/ Estado de a
Pcia. de Santa Cruz s/ Amparo” CSJ 4851/2015/RH1) declinando su intervención en la materia, y declarando
a la cuestión propia del derecho público provincial, al sostener que “las
provincias se dan sus propias instituciones, y se rigen por ellas sin
intervención del gobierno federal se traduce en la presente controversia en el
respeto a la manera en que la justicia provincial interpretó las normas locales
aplicables.”.
Serán entonces las provincias las que, mediante sus propias
interpretaciones, definan la problemática referida a su normativa electoral.
Es preciso advertir que la Corte Suprema menciona
específicamente la cuestión interpretativa (y no se limita al mero texto
constitucional), haciendo clara referencia a la denominada “práctica
constitucional” provincial.
Ello es así atento a que los textos constitucionales
suelen integrarse con normas abiertas, vagas, que es imprescindible precisar y
definir mediante la práctica. El texto constitucional se complementa entonces
por los debates legislativos, las normas reglamentarias y los fallos judiciales
que precisan aquel texto indeterminado.
Estos elementos, debates, leyes, fallos, terminan
definiendo un texto que suele brindar varias interpretaciones posibles. La
práctica aparece de este modo como una construcción intergeneracional donde
cada generación podrá aportar su impronta, pero atendiendo necesariamente al
marco brindado por las decisiones de generaciones anteriores.
El prestigioso constitucionalista argentino Carlos
Nino ejemplificaba esta práctica con la construcción de una Catedral de la que
participarían varias generaciones (la de Colonia, por ejemplo, construida entre
los siglos XIII y XIX).
Una generación estará a cargo sólo de una parte, sin
poder ver la obra concluida. Por ejemplo, a una generación le corresponderá la
construcción de una sola de las muchas torres previstas en la obra. En tal
situación, por más que esta nueva generación prefiera el estilo gótico
(ejemplifica Nino), si la catedral viene siendo construida con un estilo romántico,
deberá seleccionar entre aportar su impronta dentro de este estilo, o destruir
la catedral e iniciar una nueva (en nuestro caso una nueva práctica
constitucional a través de un nuevo texto).
En definitiva, un texto similar podría inaugurar prácticas
disímiles, con debates, leyes y fallos que interpreten de distinta manera el
mismo texto.
Esto es lo que ocurre con la fórmula constitucional prevista
para la elección de candidatos a
gobernador de Santa Cruz y Chubut y, como consecuencia de ello, de la
interpretación del Sistema de Ley de Lemas.
En efecto, tanto el artículo 114 de la Constitución
Santacruceña como el artículo 146 de la Constitución Chubutense expresan la
misma fórmula para la elección de la primera magistratura provincial
sosteniendo, tanto uno como el otro, que el gobernador será elegido
directamente por el pueblo “a simple
pluralidad de sufragios”.
Esta misma fórmula ha inaugurado diversas
interpretaciones en las dos provincias, conforme desarrollaré seguidamente.
SANTA
CRUZ
En el fallo mencionado más arriba, la propia Corte Suprema
de la Nación pone en valor diversos antecedentes que marcan a fuego la práctica
constitucional santacruceña.
En particular, menciona la Corte que, si bien la
ley de lemas se encontraba vigente desde 1988, la reforma constitucional
santacruceña de 1994 mantuvo inalterado el texto constitucional que establece
que “el gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia a simple pluralidad de sufragios”. Dicho texto ya había sido
interpretado por el Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz sosteniendo que
la pluralidad de votos exigida se aplicaba tanto al candidato como al partido
político vencedor. La interpretación del máximo tribunal de la provincia vecina
admitía de esta manera que, mediante el Sistema de Ley de Lemas, alcance la
gobernación un candidato que, a pesar de no ser el candidato más votado, forme
parte del partido político que obtuvo mayor cantidad de votos sumando todos sus
candidatos.
Sostiene la Corte en el fallo citado que en la
Convención Constituyente de 1994 se propusieron reformas al artículo 114, una
de las cuales incluía una disposición transitoria que proponía anular el
sistema de “ley de lemas”, o de doble voto simultáneo (Despacho de minoría,
pág. 74 del Debate de la Convención Constituyente de la Provincia de Santa
Cruz, sesión del 23 de agosto de 1994). Esta propuesta no fue aceptada por los
constituyentes provinciales (pág. 85 del debate citado).
Es decir, que no sólo los fallos y las leyes
reglamentarias conformaron una práctica provincial en la materia, sino que el
mismo constituyente santacruceño se manifestó inequívocamente admitiendo el
Sistema de Ley de Lemas, cuestión destacada por la Corte Suprema.
En Chubut, la interpretación de la misma fórmula
fue diametralmente opuesta…
CHUBUT
En la provincia del Chubut, en el año 1990 fue
promulgada la Ley 3569 que estableció el Sistema de Ley de Lemas, pero con un
texto sustancialmente distinto al de la ley santacruceña.
En efecto, el artículo 5° de la ley citada decía: “La
elección de Gobernador y Vicegobernador se efectuara en forma directa y a
simple pluralidad de sufragios. Los votos emitidos en favor de cualquier
Sublema se acumularan en beneficio del sublema que haya obtenido la mayor
cantidad de votos propios dentro del Lema al que pertenece. Resultará electo,
sin más trámite, el candidato correspondiente al Lema más votado si obtuvo,
para el caso de haber sido candidato de un Sublema, el mayor número de votos en
relación a todos los demás sublemas que concurrieran al acto eleccionario. Si el Sublema más votado del Lema que
acumulo mayor cantidad de votos fuere superado en votos propios por otros Sublemas,
se realizara una segunda vuelta electoral, de la que participara este, con los
Sublemas más votados de cada Lema, que lo superen en votos propios, en un lapso
no mayor de los cuarenta y cinco (45) días…”
(el resaltado me pertenece).
¿Cuál
sería la explicación que tendría el establecimiento de esta “segunda vuelta”
cuando el sublema con mayor cantidad de votos del Partido ganador fuera
superado por un sublema de otro partido político?
Uno
debiera suponer que, mediante esta segunda vuelta, el legislador intentaba
evitar que acceda a la gobernación un candidato que fuera superado por otro “a
simple pluralidad de sufragios”. Es decir que parece claro que el legislador
chubutense interpretaba que la fórmula “a simple pluralidad de sufragios” se
aplicaba sólo al candidato y no al partido político (tal como sí lo entendió el
Superior Tribunal Santacruceño, avalado por la Convención Constituyente
Provincial de 1994).
Pero para acreditar esta presunción es preciso acudir
al debate legislativo de la ley 3569, el cual desentrañará, sin lugar a dudas,
la intención del legislador chubutense.
En la sesión de la Legislatura que trató el proyecto
de ley, el entonces Diputado Alejandro Fernández Vecino sostuvo: “nos enfrentamos, al avanzar en el estudio
de la ley, con un obstáculo de carácter constitucional que hubo que superar y
que era centro de objeciones de quienes se oponían a su sanción, mucho más por
cuestiones de carácter político que jurídico, planteamos en este proyecto que,
en definitiva, el gobernador y el vicegobernador que resultarán electos en un
proceso electoral, lo serán en forma directa y a simple pluralidad de sufragios”.
Resulta evidente que el legislador chubutense brindó,
con la segunda vuelta, el remedio para subsanar el escollo constitucional
advertido.
Finalmente el denominado “Pacto de Rawson” (llamado
así por su antecesor nacional, conocido como “Pacto de Olivos”), que facilitó
la reforma constitucional provincial, incluyó el acuerdo entre los partidos
políticos mayoritarios para que la ley de necesidad de la reforma
constitucional (que luego fuera la ley provincial 3927) no incluyera el Sistema
de Ley de Lemas para la selección de convencionales constituyentes, acordándose
asimismo la derogación de este sistema mediante sus representantes en la
Legislatura Provincial, cosa que finalmente ocurriría mediante ley 3959 en el
año 1994.
En el propio debate de la Ley que derogó el Sistema de
Ley de Lemas fue el entonces diputado justicialista Carlos Torrejón quién dio
cuenta de los alcances del Acuerdo al sostener: “Vamos a tratar en este recinto un proyecto de derogación de la Ley
3569, denominada “Ley de Lemas”. Queremos señalar que este Proyecto nace en el
marco de un acuerdo político al que constantemente hemos hecho referencia en
este recinto, originariamente suscripto entre el Partido Justicialista y el
Partido Radical. Y esto es así tanto en el orden nacional como provincial. Este
marco, este acuerdo, habilitó nada menos que la reforma de la Constitución,
tanto sea tomada en el ámbito de la Nación como de la Provincia. Quiero señalar
que dentro de este acuerdo, de este marco, el Partido Justicialista y este
Bloque han cumplido todos y cada uno de los compromisos asumidos y entendimos
necesaria la incorporación de este Proyecto para que – de alguna manera- complemente
o ratifique la oportuna decisión política que se tome de elegir a los
convencionales provinciales por el sistema tradicional. Esto es así, y surge de
la propia Ley que por unanimidad sancionamos en esta Casa en oportunidad de
declarar la necesidad de la reforma, pero por sobre todo la vocación y la
voluntad de los justicialistas de despejar el campo político…”.
En definitiva, todos los antecedentes institucionales
provinciales manifiestan, de manera coherente e inequívoca, la exigencia
constitucional (a partir de la interpretación unánime del artículo 146 de
Constitución Chubutense) que quién alcance la primera magistratura provincial
resulte el candidato más votado en la contienda electoral convocada para tal
efecto.
CONCLUSION
En primer lugar, es preciso destacar que he omitido
efectuar juicios de valor respecto al Sistema de Ley de Lemas (cosa que si he
efectué en mi libro “Achicando los Arcos. Análisis del Juego Democrático
Argentino a la luz de sus reglas” Editorial Remitente Patagonia).
Tampoco hice mención del juicio de valor que, al pasar
(como “obiter dicta”), efectúa con claridad la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, al resolver la causa “Unión Cívica Radical de la Pcia. de Santa Cruz y
otro c/ Estado de a Pcia. de Santa Cruz s/ Amparo” CSJ 4851/2015/RH1).
La omisión de juicios de valor tiene la intención de
evaluar, en un análisis que pretende despojarse de prejuicios, la manera en que
se ha ido construyendo la práctica constitucional santacruceña y chubutense
respecto al tema en cuestión.
Como se ha podido advertir, la misma fórmula
constitucional (“simple pluralidad de sufragios”) ha generado dos prácticas
constitucionales distintas en ambas provincias.
En Santa Cruz, el texto ha sido interpretado de manera
coherente por los diversos actores institucionales, considerando que la “simple
pluralidad de sufragios” se refiere tanto al candidato como al partido
político.
En Chubut, en cambio, el mismo texto, la misma fórmula
abierta fue interpretada, también de manera coherente, de un modo distinto,
considerando que la “simple pluralidad de sufragios” refiere solo al candidato,
y no al partido político, interpretación ésta que rechazó la aplicación del
sistema de ley de lemas propiamente dicho (es decir, sin el ballotage incluido
para el año 1991).
La misma fórmula, dos prácticas distintas.
Tomando el ejemplo de Carlos Nino, dos catedrales con
estilos diametralmente opuestos, en una construcción intergeneracional donde
cada generación (incluida la actual) deberá necesariamente respetar el estilo
de construcción seleccionado por generaciones anteriores, salvo que considere
más propicio destruir la catedral e iniciar una nueva, inaugurando en este caso
una nueva práctica constitucional a través de una reforma.
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